Oficio
Nº 7214
VALPARAÍSO,
3 de enero de 2008
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su
aprobación al proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Certificación de
Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y
Empleo.(Boletín N° 3507-13).
Sin
embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley
orgánica constitucional, la
Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber
si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política
de la República.
En el evento de que V.E.
aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego
comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los
efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental,
en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO
PRELIMINAR
DEL
SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo
1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en
adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las
competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que
hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado
por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de
aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.
Las
personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus
competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta
constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad
económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las
regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan
autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u
ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a
través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores
productivos.
Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado
a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar
competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a
los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.
Artículo
2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a)
Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para
cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según
estándares definidos por el sector productivo.
b)
Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del
desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral
previamente acreditada.
c)
Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia:
corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente,
de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de
evaluación.
d)
Unidad
de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las
habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar
en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o
criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.
TÍTULO
PRIMERO
DE
LA COMISIÓN DEL
SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo
3º.- Créase la Comisión
del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante
también “la Comisión”,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente
de la República
por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función
será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.
Artículo
4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes
funciones y deberes:
a)
Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación
de competencias laborales.
b)
Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del
Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su
implementación.
c)
Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias
Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.
d)
Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas
presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a
la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación,
de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema,
manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº
2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.
e)
Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los
Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los
mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir
esta información de los Centros.
f)
Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición
de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado
para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la
presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la
inscripción en dicho registro cuando corresponda.
g)
Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias
laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro
público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando
corresponda.
h)
Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los
Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados.
i)
Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también
aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el
Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.
j)
Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas
facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes.
k)
Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o
soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y
entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus
resultados.
l)
Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los
registros que mantiene la
Comisión.
m)
Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de
derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras,
conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.
n)
Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.
Artículo
5º.- La Comisión
estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el
ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a
lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:
a) Un
miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
b) Un
miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
c) Un
miembro designado por el Ministro de Educación.
d)
Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor
representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos
participantes del Sistema.
e) Tres
miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor
representatividad del país.
No
podrán ser miembros de la
Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de
dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación
y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de
capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual
forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.
Los
miembros de la Comisión
durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período
adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se
establezca en el reglamento.
En el
caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los
treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo
procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus
funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro
reemplazado.
La Comisión será presidida
por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos
años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del
voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además,
designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser
reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso
de ausencia o impedimento de éste.
La Comisión sesionará con, a
lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría
absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que
pudieren producirse.
Sin
perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el
Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la
mayoría de sus miembros en ejercicio.
El
miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo
de la Comisión,
deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto
de minoría.
Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán
efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá
disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en
los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia.
Asimismo,
deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable
y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o
prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que
fije la Comisión
en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación
hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse
de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.
Se
considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:
1.
Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada
a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias.
2.
Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir
sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto
para sí o para un tercero.
3.
Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la
consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros.
4.
Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo
de la Comisión
o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.
5.
Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para
terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.
6.
Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de
miembro de la Comisión,
en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge,
hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad inclusive.
Asimismo,
participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste
imparcialidad.
7.
Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las
actuaciones propias de la
Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley.
8.
Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.
Artículo
7º.- Los miembros de la
Comisión deberán presentar una declaración de intereses que
exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades
económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro
de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un
organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para
capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y
contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas
disposiciones.
Los
miembros de la Comisión
deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a
entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.
Artículo
8°.- La Comisión
tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda
esta ley.
La Comisión, dentro del
plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley,
elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y
personal de la
Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones
del Código del Trabajo.
Artículo
9°.- La Comisión
designará una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la
calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y
acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.
Serán
funciones del Secretario Ejecutivo:
a)
Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva,
para dar cumplimiento a los fines de la Comisión.
b)
Proporcionar a la Comisión
los insumos necesarios para su funcionamiento.
c)
Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.
d)
Cumplir los acuerdos que la
Comisión adopte.
e)
Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las
infracciones cometidas a la presente ley.
f)
Formular anualmente el presupuesto, el plan de trabajo, el plan de inversión de
excedentes y el balance de la comisión.
g)
Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por
un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en
que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y
procedimientos fijados por la
Comisión.
h)
Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones
productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el
cumplimiento de los fines de la
Comisión.
No
podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de
propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de
competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un
organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no
podrá ejercer como evaluador del Sistema.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL
FINANCIAMIENTO DE LA
COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE
COMPETENCIAS LABORALES
Artículo
10.- El patrimonio de la
Comisión estará integrado por:
a) Recursos
asignados, para estos fines, en la
Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de
convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán
superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean
estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de
la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias
laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del
gasto de cada una de ellas.
Para
los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados
por la Comisión,
sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a
que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios
de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo
la forma en que se contabilizarán.
b)
Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en
especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades
de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación.
c)
Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio
y de los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d)
Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran
o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.
Artículo
11.- La Comisión
celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá
los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.
El
Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
a) La
proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;
b) La
forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c)
Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión;
d)
Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de
los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las
acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y
e)
Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.
Artículo
12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del
Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel
máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en
los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los
centros de evaluación y certificación de competencias laborales. Para su
fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los
resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e
instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos
señalados en el presupuesto anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y
gastos proyectados para el año siguiente.
TÍTULO
TERCERO
DE
LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE
COMPETENCIAS LABORALES
Artículo
13.- La Comisión
deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de
las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores
relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias
laborales, que se constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá
ser oída por la Comisión
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.
Los
sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el
inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por
intermedio de estos organismos sectoriales.
Artículo 14.- Son atribuciones de los
Organismos Sectoriales de Certificación:
a) Elaborar las
orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales,
en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos comunes que den consistencia
al sistema, y
b)
Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como proponer a la Comisión su adquisición.
Los
organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes
de la
Administración Central del Estado, del sector productivo y de
los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión
establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento y duración.
TÍTULO
CUARTO
DE
LA ACREDITACIÓN DE
LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo
15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación
de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras
acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias
Laborales, en adelante, los “Centros”.
Los
Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las
personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales
acreditadas por la Comisión,
y otorgar las certificaciones cuando corresponda.
Para
su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán
los procesos de certificación de competencias laborales.
No
podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director,
gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N°
19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de
los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.
Los
Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos
sancionados por la Comisión,
y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su
dependencia.
Los
Centros tendrán las siguientes obligaciones:
a)
Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos
de evaluación y certificación de competencias laborales.
b)
Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos
de evaluación y certificación.
c)
Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales
de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento.
d)
Informar a la Comisión,
por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera
sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su
acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley.
e)
Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.
Artículo
16.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad
a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización
maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193,
194 y 196, según corresponda, del Código Penal.
Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se
desempeñen como instituciones reguladas en la ley No 19.518, sobre
Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley No 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades
de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán
certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios
establecimientos.
Asimismo,
las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir,
directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la
constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Los
Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna
de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº
18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a
los egresados de dichas instituciones.
Lo
establecido en los incisos anteriores también rige para las personas
contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la
labor de evaluación de competencias laborales.
Artículo
18.- Corresponderá a la
Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los
requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los
requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento,
y con los que apruebe la
Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley.
En
los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los
requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva
formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro
del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo
apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones
realizadas dentro del referido plazo.
La Comisión podrá encomendar
a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las
actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la
acreditación de los mismos.
La
acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la
facultad de la Comisión
para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.
Artículo
19.- Para obtener la acreditación como Centro, las
entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión de manera general
y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los
Centros; y además con los siguientes requisitos:
1°.
Tener personalidad jurídica.
2°.
Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias
laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas
por las que se rigen.
3°.
Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro
y para la evaluación de los trabajadores.
4°.
Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia,
de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y
certificación de competencias laborales propias del
sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar
sus acciones.
5°.
Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de
las decisiones que ellas adopten.
El reglamento de esta ley, establecerá la forma y
condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios
anteriormente prescritos.
Artículo
20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán
inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que
tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:
a)
Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena
aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite
el cumplimento de la pena.
b)
Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas
fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o
fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de
Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que
se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.
c)
Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de
fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro
de Centros.
d)
Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro
sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el
Registro de Centros, conforme a esta ley.
Para
los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes,
a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.
Lo
dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los
evaluadores que sean contratados por los Centros.
Artículo
21.- La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a
aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada
solicitud y a los antecedentes de la evaluación.
La
calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni
temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil
o comercial alguna.
Artículo
22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se
refiere el artículo 18 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho
organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución denegatoria.
Corresponderá
al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se
interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición
presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de
diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.
El
Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles
para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se
entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la
resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.
TÍTULO
QUINTO
DE
LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS
Artículo
23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación
y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea
esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas
en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá
requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las
explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.
Lo
anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a
otros organismos.
Artículo
24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento,
serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:
a)
Amonestación por escrito.
b) Suspensión
por un período de seis meses de la acreditación del Centro por no haber
cumplido con los criterios y requisitos de evaluación.
c)
Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber
cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido
anteriormente sancionado con una suspensión.
d)
Cancelación de su inscripción en el Registro.
La
sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse,
en los siguientes casos:
1. Por error manifiesto que permita presumir que el
Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio.
2.
Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de
educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados.
3.
Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o
administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a
que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
4.
Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones
del
Secretario Ejecutivo, al momento de
suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas
implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos
perseguidos.
5.
Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la
Comisión.
6.
Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de
calidad definido por la Comisión.
7.
Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su
reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión.
8.
Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley.
9.
Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los
autorizados.
10.
Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de
los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.
Los
Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo
Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos
años contados desde la fecha de la revocación.
La
cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión,
mediante resolución fundada.
Tratándose
de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en
forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los
cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la
Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuado
los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la
resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del
Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado
desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de
treinta días hábiles para resolver.
Tratándose
de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la
letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación
ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días
hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá
un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no
se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.
TÍTULO
SEXTO
DE
LOS REGISTROS
Artículo
25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:
1.
Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias
Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para
ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias
laborales contempladas en esta ley.
2.
Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto
informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales
acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores
productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.
3.
Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto
de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de
los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el
reglamento.
La
información contenida en los registros será puesta a disposición de las
personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las
instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias
con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes
y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias
certificadas en los procesos formales de educación.
TÍTULO
SÉPTIMO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y
CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo
26.- El servicio de evaluación y certificación de
competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado
mediante cualquiera de las siguientes alternativas:
a)
A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio.
b)
Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña,
los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el inciso primero
del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios
que esta norma contempla.
c)
Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el
artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados,
preferentemente, a los trabajadores cesantes.
d)
A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las
entidades pertenecientes al sector público.
Artículo
27.- Podrá disponerse del financiamiento público a que se
refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior, sólo para
los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a)
Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión.
b)
Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de
competencias laborales validadas por la Comisión.
Artículo
28.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los
gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales
que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N°
19.518.
Para
efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en
conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo
a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias
laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de
competencias laborales participante.
El
monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado
por la empresa.
En
caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de
evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá
imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.
Artículo
29.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida
en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el
servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más
de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de
la franquicia tributaria:
a)
El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias
laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones
individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;
b)
El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias
laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones
individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no
superen las 25;
c)
El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias
laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones
individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no
superen las 50, y
d)
El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste
fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales
superen las 50 unidades tributarias mensuales.
Artículo
30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará,
conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en
evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán
descontar en conformidad al inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518.
Sin
perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos
los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de
evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente
con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de
Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
Artículo
31.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las
funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y
evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.
Artículo
32.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en los incisos
tercero y quinto del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a
acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.
Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para
capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el
propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas
últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo
Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán
estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo
100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de las
OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no
podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.
Los
remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos
técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se
produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de
evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.
Artículo
34.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo
al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de
competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley
N° 19.518.
Además,
el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al
Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación
de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos
programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la
Comisión que crea la presente ley.
Artículo
35.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del
artículo 26 de la presente ley, se aplicará
lo dispuesto en el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento”
de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el inciso final
del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso
segundo del 43.
TÍTULO
OCTAVO
DEL
DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,
DE
LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO
DE
CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo
36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de
competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo
tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos
procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al
proceso de certificación de competencias.
Asimismo,
la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información
que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la
información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al
manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los
procesos de certificación.
Artículo
37.- En caso que uno o más Centros
involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no
guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los
procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha
certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente
ley.
Si
quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes
de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo,
sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.
TÍTULO
NOVENO
DE
LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518
Artículo
38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:
1)
Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:
“Cuando
los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los
requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro
Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.”.
2)
Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:
a)
Elimínanse en la letra a), las palabras “o estén procesadas”, entre las
expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las
palabras “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas
por delitos”.
b)
Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación
del punto y coma(;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:
“Asimismo,
cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena;”.
c)
Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:
“La
inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años,
contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del
organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores,
directivos o gerentes.”.
3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente
inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser
tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“Todo
curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares
acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá
estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente
modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha
exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde
la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su
duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin
perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de
Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.”.
4)
Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:
a)
Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser
a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).
b)
Agrégase la siguiente letra e), nueva:
“e)
Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de
capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el
artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas,
radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente
por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.
c)
Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero
a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“Sin
perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de
conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado
en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido
cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción.
Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las
infracciones a las normas del Estatuto.”.
TÍTULO FINAL
Artículo
39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a
través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados
además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán
consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Artículo
primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes
subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo
segundo.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas
hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas
financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno
de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos
dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por éstos y
el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el
mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se
refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al
Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la
presente ley.
Asimismo,
los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el
inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades
de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad
por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta
ley.
Artículo
tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de
entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará
con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante
dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de
recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.
Artículo
cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se
refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras
b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los
señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los
demás miembros durarán un período completo de cuatro años.”.
Dios
guarde a V.E.
PATRICIO WALKER PRIETO
Presidente de la Cámara
de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de
Diputados